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Cuestión de inconstitucionalidad: ejecutividad en la proyección

  • Foto del escritor: María Casas Boutique Law
    María Casas Boutique Law
  • 17 abr 2023
  • 7 Min. de lectura

Actualizado: 23 abr 2023

EJECUCION PENSIÓN COMPENSATORIA A LOS LÍMITES DEL EMBARGO


La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de La Coruña ha planteado al Tribunal Constitucional mediante Auto de 9 de febrero de 2023, n.º de Recurso 674/2022 (ECLI:ES:APC:2023:23A) la cuestión de constitucionalidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (límites del embargo de sueldos y pensiones) en su proyección sobre la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio reconocida en Sentencia de divorcio o separación, por ser dicho artículo contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, que abarca que a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten: 24.1 C.E., 117.3 y 118 de la C.E. y al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo, artículo 14 de la Constitución.


El Tribunal determina la inconstitucionalidad de dicho precepto en tanto discrimina indirectamente a las mujeres, a las que particularmente perjudica negando o restando efectividad al derecho compensatorio que sirve para paliar el desequilibrio que soportan, tras el cese de la convivencia, por razón del rol que han asumido en el reparto de tareas propio de la estructura familiar tradicional.


Supuesto de hecho:

Se interpuso Recurso de apelación por D. Pancho contra un Auto de fecha 29 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña (Familia) desestimando el Recurso de Reposición en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales que éste, como ejecutado, interpuso contra la decisión de embargo de su pensión de jubilación en aseguramiento del pago futuro de la pensión compensatoria que se le debía a la ejecutante, Dª Pilar, en virtud de una Sentencia de Separación Matrimonial de 11 de enero de 2002, con importes de actualización por otra Sentencia del mismo juzgado de instancia de fecha 27 de noviembre de 2020.


Posicionamiento:

La posición del ejecutado y recurrente pone de manifiesto el diferente tratamiento entre las pensiones alimenticias, (sujetas a la excepción limites de embargabilidad) y la compensatoria, la cual hace un diferenciado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la normativa Concursal, en su art. 124, y en el LIRPF. La posición de la ejecutante y apelada refería a que la citada pensión compensatoria tiene un claro componente alimenticio, dado a que la mujer carecía de ingresos mensuales y de cualquier tipo de ingresos, razón la cual se desestimó una demanda de modificación de medidas presentada por el ejecutado, siendo que la esposa se

dedicó exclusivamente a la familia, incluida la crianza de los hijos del matrimonio; la esposa por insuficiencia de falta de cotizaciones no podía acceder a una pensión de jubilación contributiva y carecía de cualificación profesional, edad y salud para poder encontrar acceso a empleo.


Razonamientos jurídicos:

El Tribunal, expone mediante un razonamiento sistemático que aborda el planteamiento de la parte apelante, la norma aplicable al caso es el artículo 607 de la Ley de enjuiciamiento civil. Con arreglo a su apartado 1 es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Como la pensión de jubilación del Sr. Landelino no supera dos veces el SMI, el límite embargable sería en este caso el 30% de esa primera cuantía adicional, conforme a lo previsto en el apartado 2.1º del mismo artículo.


No consta el importe actual de la pensión del INSS que percibe el obligado, pero suponiendo que su importe mensual fuese el del año 2021 (1.439,40 €), con un SMI vigente en 2021 de 965,00 € al mes (RD 817/2021, de 28 de septiembre), la medida de aseguramiento no podría exceder bajo esas condiciones de 142,32 € en los meses sin paga extra.


La pensión compensatoria por desequilibrio ( artículo 97 del Código civil) no es una pensión alimenticia, según reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo. La STS 407/2008, de 29 de junio, destaca que su dimensión; es distinta de la pensión alimenticia, dado que mientras esta tiende a cubrir necesidades subsistenciales, aquella tiene carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges, respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor: "No se trata de una pensión de alimentos", dice tajantemente la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 de junio de 2011 y 18 de marzo de 2014, a su vez citadas en la más reciente STS 100/2020, de 12 de febrero, que contiene una amplia reseña

de resoluciones del TS sobre la caracterización de la pensión compensatoria. Así la Audiencia Provincial de La Coruña indica que en la práctica de los tribunales, anterior incluso a la actual LEC, se acude en ocasiones a la norma del artículo 608 LEC cuando la pensión compensatoria cumple, en el caso particular, una función alimenticia, es decir, cuando se trata del único o el principal medio de subsistencia con que cuenta la perceptora.


Incluso se ha postulado una interpretación del precepto que, sin consideración a la concreta situación de la acreedora, supere su tenor literal y permita extenderlo aludiendo y citando de varios autos de la Sección 10ª de la AP de Valencia, p.ej., 308/2020, de 4 de junio, o 161/2012, de 8 de mayo; a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código civil , en cuanto todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir


necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas y que tienen perfecto encaje en el precepto; y por ello no compartiendo una interpretación del artículo 608 de la LEC que permita su aplicación a la pensión compensatoria dado excedería de los márgenes y de los instrumentos que acota el artículo 3. 1 del Código civil. Afirma en el caso concreto que la pensión compensatoria pueda ocasionalmente consistir en el medio único o principal de subsistencia de la acreedora, no permite ignorar que no se trata de una obligación de pagar alimentos que nazca directamente de la ley, aparte de que esa misma circunstancia podría invocarse o detectarse en otros muchos supuestos en los que el acreedor no dispone de otro medio de subsistencia que la prestación que le debe su deudor. Si el sentido propio de las

palabras es el punto de partida de toda interpretación ( art. 3.1 del CC), es pertinente recordar que el texto del artículo 608 LEC fue recientemente revisado por el legislador, con ocasión de la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, y tras la reforma sigue refiriéndose exclusivamente a la ejecución de; sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley.


Recogiendo dicho Auto: Cierto es que no se ha corregido la relativa impropiedad de la referencia a; pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos;, siendo así que nunca se podrán fijar alimentos a favor de un cónyuge en sentencias de nulidad o divorcio; pero en el criterio de esta sala esa referencia no permite asentar una solución interpretativa que fuerza no solo el sentido propio de las palabras del precepto, sino también su espíritu y finalidad, porque al legislador de 2015 ya no pudo pasar desapercibido que reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y estudios doctrinales de los últimos años diferenciaban nítidamente la pensión compensatoria de la obligación de pagar alimentos. No debemos olvidar, por último, que el cónyuge en cuya compañía quedan los hijos menores es ordinariamente el acreedor de la pensión alimenticia debida por el otro progenitor, establecida en la sentencia como contribución al sostenimiento de los hijos comunes, lo que acaso explique mejor la referencia que contiene el precepto.


Consideran tras la deliberación que ni siquiera aplicando la perspectiva de género que impone el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo), es posible llegar a una solución contra legem, como en nuestro criterio sería la que equiparase pensión de alimentos y pensión compensatoria para permitir la superación de los límites del artículo 607.


Por ello escudan una alternativa a lo anterior, argumentando que si la regla general de inembargabilidad del artículo 607 tiene innegable fundamento constitucional, porque; resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna; esa intangibilidad sirve en este caso a una finalidad diferente e injustificable, esto es, permite neutralizar la eficacia de un derecho reconocido a uno de los cónyuges para paliar el desequilibrio de su posición en comparación con la del otro. Un derecho cuyo contenido económico se ha calculado en función de la totalidad de los ingresos mensuales de uno de los cónyuges que sustentaron la vida en común, se limita a continuación -en sede ejecutiva o cautelar- preservando a favor del obligado y en perjuicio de la acreedora la parte inembargable de esos mismos ingresos mensuales.


En definitiva, el Tribunal tras su análisis pormenorizado de la normativa, de la interpretación dada concluye que una norma legal que tiene el efecto de neutralizar la efectividad de la pensión compensatoria reconocida a uno de los cónyuges, favoreciendo inicuamente a quien ha sido judicialmente condenado a compartir con el otro los beneficios de su posición tras la ruptura de la convivencia, resulta ser también contraria al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. Es pertinente recordar aquí, de nuevo, las circunstancias sociológicas que están en el origen de la institución de la pensión compensatoria y a las que ya hemos hecho referencia en el párrafo 12 de estos razonamientos jurídicos, porque el resultado de la aplicación del artículo 607 LEC es, en este contexto, el de la consagración de una injustificable discriminación indirecta por razón de sexo. La norma perjudica particularmente a las mujeres, porque son normalmente mujeres -en muchos casos sin recursos propios, con pocas o nulas posibilidades de acceso a un empleo- las acreedoras frente a su cónyuge o ex cónyuge de la pensión compensatoria por desequilibrio; y lo hace restando o anulando la efectividad de un derecho que le ha sido judicialmente reconocido precisamente por razón de la concreta desigualdad en que el desequilibrio consiste. El enfoque que impone el principio de la transversalidad de la perspectiva de género nos revela que el resultado al que conduce la aplicación de la norma legal cuestionada es también inaceptable desde la consideración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminación.


Y es por ello, que ante tal situación se articula el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 
 
 

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